GUERRA A MUERTE A LOS NAPOLEÓNICOS.

07.02.2023 15:40

               

                “Alcaldes, pudientes, sacerdotes han sufrido el saqueo más bárbaro, y después han sido conducidos a Francia o víctimas de su ferocidad: lloro la suerte de algunos oficiales ahorcados o pasados por las armas, y es continuo mi dolor por igual desgracia de muchos voluntarios. Continuamente he pasado a los generales franceses de la Navarra los oficios más enérgicos, capaces de reprimirles y hacerlos entrar en el orden: no he perdonado diligencia alguna por reducir la guerra a su debida comprensión; estoy justificado de mis procedimientos, y si fuese necesario, convencería al público de la necesidad y justicia del presente decreto: algunos habitantes se resentirán de la providencia, y por su interés o debilidad querrán graduar de violenta la medida. Una seria meditación sobre el estado del país, conferencias continuas, razones poderosas a beneficio de la causa pública, han decidido mi corazón. Para colmo de mi convencimiento, y última declaración de la iniquidad francesa y perfidia de algunos malos españoles, he visto doce paisanos fusilados en Estella, diez y seis en Pamplona, cuatro oficiales y treinta y ocho voluntarios pasados por las armas en dos días: he sufrido por deferencia las muchas prisiones y continuos asesinatos del enemigo en eclesiásticos, soldados y paisanos; pero se ha completado la medida, y no puedo suspender la siguiente resolución.

                “Artículo 1º. En Navarra se declara guerra a muerte y sin cuartel, sin distinción de soldados ni jefes, incluso al emperador de los franceses.

                “Artículo 2º. Los oficiales y soldados franceses que sean cogidos con armas o sin ellas, en acción de guerra o fuera de ella, serán ahorcados y colgados en los caminos públicos, conservándoles su uniforme, y fijando en sus cadáveres una nota de filiación.

                “Artículo 3º. El oficial, soldado, paisano, de cualquier clase o condición que sean, que auxiliase o dejase escapar un francés, será ahorcado irremisiblemente.

                “Artículo 4º. El que se le justificase censurar esta disposición, o hablar mal contra ella, será fusilado, y confiscados sus bienes a favor de la división, imponiendo la pena de ocho años a un arsenal al que se interesare por semejantes delincuentes.

                “Artículo 5º. Si se justificase que en algún pueblo han encubierto u ocultado algún oficial o soldado francés, será incendiada la casa en que se verificó, y fusilados los de la misma.

                “Artículo 6º. Si se justificase haber dado aviso de algún pueblo que en él existen algunos voluntarios que no lleguen a número de ocho, pagará quinientos ducados de multa por solo el aviso; y si se verificase caer algún voluntario en manos del enemigo, serán fusilados cuatro del pueblo a quienes les toque en suerte.

                “Artículo 7º. Se prohíbe, bajo pena de la vida, llevar a Pamplona dinero, vituallas ni efecto alguno bajo cualquier pretexto.

                “Artículo 8º. Se declara a Pamplona en estado de un verdadero sitio, y a sus habitantes en clase de enemigos para el efecto de recibir subsistencia alguna.

                “Artículo 9º. Toda persona, de cualquier edad, sexo, estado, clase y condición que sea, puede arrimarse a la distancia de un cuarto de legua a la capital, fijando la línea por las tres piedras que se hallan en las tres calzadas de caminos reales, desde Pamplona a Tafalla, Estella y Tolosa, continuándola desde este camino por delante de los pueblos de Artica y Ansoáin, convento de capuchinos y casa Colorada, Burlada, Mendillorri y fuerte del Príncipe, quedando estos pueblos y edificios en la línea de prohibición; de suerte que será ahorcado irremisiblemente el que aprehendiese en ellos dirigiéndose a Pamplona.

                “Artículo 10º. Las partidas de voluntarios que se fijarán a observar la línea, si viesen que alguno llega a tocarla, le harán fuego sin detención, consulta ni orden de nadie: y si sano o herido lo apresasen, lo colgarán inmediatamente de un árbol.

                “Artículo 11º. Toda persona que voluntariamente quiera salir de Pamplona será recibida con toda la humanidad propia del carácter navarro; pero no podrá por título alguno regresar mientras dure la declaración de sitio.

                “Artículo 12º. Los oficiales, sargentos, cabos y soldados del ejército francés que quieran pasarse, serán recibidos por los voluntarios, dando aquellos la voz de pasado; las partidas los obsequiarán dándoles bagajes, raciones, y algunos voluntarios los acompañarán hasta nuestra presencia; serán gratificados por mí en dinero contante, elegirán el servir o pasar a Inglaterra o retornar a su país, quedando a mi cargo la traslación segura a los puertos de la costa, con especial recomendación a los jefes militares y autoridades civiles.

                “Artículo 13º. El oficial, soldado o paisano que no abrigase y diese todo auxilio a los oficiales y soldados franceses que se pasan, serán fusilados; y si, lo que no espero, alguno los matase o hiriese, o los expusiese a caer en manos del enemigo, sufrirá irremisiblemente la pena de horca.

                “Artículo 14º. Todos los que salieren voluntariamente de Pamplona, sean paisanos o militares, se me presentarán personalmente; y cuando fuese familia entera será suficiente que lo verifique la cabeza, para saber quiénes son y acordar sobre su destino.

                “Artículo 15º. Toda persona que saliese del término de su pueblo sin pasaporte de sus respectivos alcalde o regidor, y firmado del cura párroco y escribano, y donde no le hubiese, de un tercer vecino, será fusilado.

                “Artículo 16º. Todos los posaderos del reino deberán pedir a cuantos lleguen el debido pasaporte, no teniéndolo; lo harán preso, remitiéndole a la primera partida que se encuentre; y si fuesen a pueblos limítrofes a la Guipúzcoa, Álava, Castilla o Aragón, les intimarán la obligación de hacer visar su pasaporte.

                “Artículo 17º. Si algún pueblo pagase o influyese al pago de las cuarenta pesetas semanales, impuestas por el enemigo a los padres y parientes de los voluntarios, serán confiscados todos los bienes de los alcaldes, regidores, escribanos, párrocos y dos pudientes del pueblo a discreción.

                “Artículo 18º. Se impone la contribución de ochenta pesetas semanales a los padres, hermanos y parientes de los empleados en Pamplona por el gobierno francés, declarando que están confiscados por el gobierno todos los bienes, derechos y acciones pertenecientes a los empleados, mientras permanezcan en sus destinos.

                “Artículo 19º. Las personas o familias que del pueblo de su domicilio han pasado a vivir en el que hay guarnición francesa, volverán a sus antiguas casas; y no verificándolo en el preciso y perentorio término de veinte días, contados desde el de la publicación de este decreto, serán tratados como traidores a la patria, y sufrirán en sus personas y bienes las penas tales.

                “Artículo 20º. Las justicias, ayuntamientos, cabildos eclesiásticos, administradores de conventos o haciendas de señores ausentes, que mandaren algunos efectos noticia de ellos al enemigo, serán ahorcados sin consideración a su grado y clase; y en el término preciso de un mes desde la publicación presentarán en esta secretaría una razón individual de todos los fondos y productos, con expresa mención de a quién pertenecen.

                “Artículo 21º. Si pareciese conveniente dilatar la línea demarcada, se ejecutará dando aviso al público; advirtiendo desde ahora que si el enemigo se acantona en los pueblos inmediatos en los pueblos inmediatos a Pamplona, la línea se deberá entender por la media legua, y si el enemigo avanzase a este punto, entiéndase la línea demarcada un cuarto de legua de ventaja, procediendo así progresivamente.

                “Artículo 22º. Este decreto se imprimirá y circulará en debida forma por todas las ciudades, villas, valles y aldeas.

                “Artículo 23º. Luego del recibo se publicará por bando este decreto, verificándolo cada quince días, leyéndolo igualmente los curas párrocos en sus respectivas iglesias los domingos primero y tercero de cada mes, al tiempo del ofertorio de la misa parroquial; y si por cualquiera pretexto alguno dejase de verificarlo, las justicias y párrocos, escribanos y dos pudientes de cada pueblo serán juzgados en veinte y cuatro horas militarmente.- Dado en el campo de honor de Navarra, a 14 de diciembre de 1811.- El comandante y coronel de la división de Navarra, Francisco Espoz y Mina.- Por mandato de S. S.- Joaquín Ignacio Yrrisarry, secretario.”

                Francisco Espoz y Mina, Memorias de un guerrillero (1808-1814), Barcelona, 2008, pp. 267-274.

                Selección de Víctor Manuel Galán Tendero.