LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA SEGÚN LAS CORTES DE LEÓN DE 1181.
“En el nombre de Dios. Yo don Alfonso, rey de León y de Galicia, habiendo celebrado curia en León, con el arzobispo y los obispos y los magnates de mi reino y con los ciudadanos elegidos de cada una de las ciudades, establecí y confirmé bajo juramento que a todos los de mi reino, tanto clérigos como laicos, les respetaría las buenas costumbres que tienen establecidas por mis antecesores.
“Juré también que, por la delación que se me haga de alguien o por mal que se diga de él, nunca le causaré mal o daño en su persona o bienes, hasta citarlo por carta para que responda ante la justicia en mi curia en la forma que mi curia mande; y si no se probare, el que hizo la delación sufra la pena sobredicha y pague, además, los gastos que hizo el delatado en ir y volver.
“Ordené también que nadie acuda a juicio a mi curia ni al juicio de León a no ser por aquellas causas por las que debe irse según sus propios fueros.
“Prohíbo también firmemente que ninguno lleve a cabo asonadas en mi reino, sino que demande justicia ante mí, según se ha dicho más arriba. Y si alguien hiciere asonada (debe pagar) un daño doble del que me haya causado a mí; y pierda mi benevolencia, beneficio y tierra si de mi parte poseyera alguna.
“Establecí también que ninguno prende a no ser por medio de las justicias o los alcaldes puestos por mí; y ellos y los señores de la tierra hagan cumplir fielmente el derecho en las ciudades y en los alfoces a los que lo buscan. Y si alguien prendare de otra forma sea castigado como violento invasor.
“Decreté también que si alguno de las justicias denegase justicia al querellante o la demorase maliciosamente y no le reconociera su derecho dentro del tercer día, presente aquel testigo ante alguno de las justicias antedichos por cuyo testimonio conste la verdad del hecho y se obligue a la justicia a pagar al querellante el doble tanto de su demanda cuanto de las costas. Y si todas las justicias de aquella tierra negaren la justicia al demandante, tome este testigo entre hombres buenos por los cuales se demuestre y den prendas sin responsabilidad en lugar de las justicias y los alcaldes, tanto por la demanda como por las costas, para que los justicias y los alcaldes, tanto por la demanda como por las costas, para que los justicias le satisfagan el doble y además el daño, que sobreviniera a aquel a quien prendare, los justicias se lo paguen doblado.
“Dispuse también que, si alguno fuere citado por el sello de las justicias y se negare a presentarse al plácito delante de las justicias, probado que fuera esto por hombres buenos, pague a las justicias 60 sueldos. Y si alguno fuera acusado de robo o de otro hecho ilícito y el acusador le citase ante hombres buenos a fin de que se presente a responder ante la justicia, y este se negase a venir en un plazo de nueve días, si se probase que ha sido citado, sea considerado malhechor; y si fuera noble pierda el rango de los 500 sueldos y el que lo prendiere haga justicia de él sin responsabilidad alguna; y en caso de que el noble en algún momento se enmendase y satisficiera a todos los demandados, recupere su nobleza y vuelva a poseer el rango de los 500 sueldos, como antes tenía.”
Fuente.
María Nieves Alonso, “Los Decreta de León de 1188 como piedra fundacional del Estado de Derecho y la Legalidad”, Ius Fugit, 22, 2019, pp. 231-247.
Selección de Víctor Manuel Galán Tendero.

